Ley 21.440

CREA UN RÉGIMEN DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN
APOYO A LAS ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
MINISTERIO DE HACIENDA

Publicación: 12-ABR-2022 | Promulgación: 01-ABR-2022
Versión: Única De : 01-MAY-2022

Url Corta: http://bcn.cl/2zsln

✅✅✅Donaciones con Beneficios Tributarios Adjudicado✅✅✅

LEY NÚM. 21.440

CREA UN RÉGIMEN DE DONACIONES CON BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN APOYO A LAS ENTIDADES
SIN FINES DE LUCRO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente,

Proyecto de ley:
«Artículo 1.- Incorpórase en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°
2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, a continuación del artículo 46, el
siguiente Título VIII bis:

«TÍTULO VIII BIS
De las donaciones a entidades sin fines de lucro

Artículo 46 A.- Régimen de donaciones a entidades sin fines de lucro. Las
donaciones en dinero o bienes corporales e incorporales a favor de las entidades sin
fines de lucro inscritas en el registro público que se señala en el artículo 46 F
tendrán derecho a los beneficios que se establecen en este Título, de acuerdo con
los procedimientos, requisitos y condiciones que se indican en los artículos
siguientes.
Los bienes incorporales sólo podrán ser objeto de donación en aquellos casos
en que se encuentren sujetos a registro o inscripción por disposición legal.

A) Donantes. Podrán acogerse a los beneficios que se establecen en este Título
las donaciones efectuadas por los siguientes contribuyentes:

1. Contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren sus rentas
efectivas según contabilidad completa o simplificada, y aquellos acogidos al
régimen de transparencia del número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
2. Contribuyentes del impuesto global complementario de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3. Contribuyentes afectos al impuesto único de segunda categoría del número 1
del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4. Contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que se encuentren sujetos a la obligación establecida en el artículo 65 de dicha
ley, y los accionistas a que se refiere el número 2 del artículo 58 de esa misma
ley.

No tendrán derecho a los beneficios que se establecen en este Título, las
Ley 21440

donaciones que se efectúen por empresas del Estado o aquellas en que el Estado, sus
organismos o empresas tengan participación o interés, y las municipalidades.
B) Fines de las donaciones. Las donaciones reguladas en el presente Título
deberán tener por objeto el financiamiento de los siguientes fines:

1. El desarrollo social, entendiéndose por tal, la ayuda a personas que estén
en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de su edad, enfermedad,
discapacidad, dificultades económicas u otras circunstancias.
2. El desarrollo comunitario y local, el desarrollo urbano y habitacional.
3. La salud, entendiéndose por tal, el desarrollo de acciones de promoción de
la salud, de investigación, en cualquiera de las áreas de la medicina. También se
considerarán las iniciativas orientadas a la prevención de enfermedades y a la
rehabilitación de las personas y a la elaboración e implementación de programas
para prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas.
4. La educación, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas destinadas
al mejoramiento de la calidad de la educación que se imparte en el país en todas
sus dimensiones, y la investigación con fines académicos.
5. Las ciencias, entendiéndose por tales, las actividades que promuevan el
conocimiento, la investigación científica, la innovación y la tecnología, con el
objeto de contribuir al desarrollo sustentable y al bienestar social.
6. La cultura, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas destinadas a
promover el desarrollo de las artes, las manifestaciones artísticas y la difusión
de éstas. Se incluye en este fin el patrimonio cultural en su sentido amplio, que
comprende el ámbito artístico en su dimensión arquitectónica, urbanística,
plástica, lingüística, escénica, audiovisual y musical, así como toda acción
orientada a rescatarlo, protegerlo, conservarlo, incrementarlo, promoverlo y
difundirlo.
7. El deporte, entendiéndose por tal, las acciones o iniciativas dirigidas al
financiamiento de proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos indicados en
el inciso primero del artículo 43 de la ley Nº 19.712, del Deporte.
8. El medio ambiente, entendiéndose por tal el sistema global constituido por
elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica,
socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción
humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus
múltiples manifestaciones. A modo ejemplar y sin que esta enumeración sea taxativa,
este fin incluye las acciones o iniciativas destinadas a la protección del medio
ambiente; la preservación y restauración de la naturaleza; la conservación del
patrimonio ambiental; enfrentar las causas y los efectos adversos del cambio
climático mediante acciones de mitigación o adaptación; la reducción de la
contaminación y la promoción de una economía circular; todas las anteriores, en
tanto sean compatibles con la preservación de la naturaleza.
9. Las actividades relacionadas con el culto, entendiéndose por tales, aquellas
desarrolladas por las iglesias y entidades religiosas para el cumplimiento de sus
fines propios, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.638, que establece
normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.
10. La equidad de género, entendiéndose por tal, las actividades, planes y
programas destinados a promover la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres
y mujeres, la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria basada en el
género, y la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político,
económico y social.
11. La promoción y protección de los derechos humanos establecidos en las
normas constitucionales y en los tratados internacionales ratificados por Chile que
se encuentren vigentes, así como los emanados de los principios generales del
derecho, reconocidos por la comunidad internacional.
12. El desarrollo y protección infantil y familiar.
13. El desarrollo y protección de los pueblos indígenas.
14. El desarrollo y protección de los migrantes.
15. La promoción de la diversidad y, en general, cualquier actividad que tenga
por objeto evitar la discriminación racial, social o de otra naturaleza.

16. El fortalecimiento de la democracia, entendiéndose por tal, la promoción
de los derechos y responsabilidades de la ciudadanía, el fomento de los valores
democráticos, así como también, el apoyo, promoción y estudio de políticas
públicas.
17. La asistencia y cooperación en cualquier fase del ciclo del riesgo de
desastres sin importar su naturaleza, incluida la ayuda a entidades de rescate o
salvamento, tales como bomberos y rescatistas.
18. La ayuda humanitaria en países extranjeros, prestada de manera directa por
la entidad donataria.
19. La promoción, educación e investigación en materia de defensa de los
animales y su protección.
20. Cualquier otro propósito de interés general, según se establezca mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

C) Donatarias. Las entidades que cumplan los siguientes requisitos copulativos
podrán solicitar su incorporación en el registro público regulado en el artículo
46 F de este Título, en la forma y condiciones que allí se establecen:

1. Que sean instituciones sin fines de lucro regidas por el Título XXXIII del
Libro I del Código Civil, Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de
Bomberos constituidos en conformidad a la ley N° 20.564 o entidades constituidas
conforme a la ley N° 19.638.
2. Que, según sus estatutos y su actividad efectiva principal, promuevan los
fines por los cuales reciban los montos donados y siempre que éstos se encuentren
indicados en el literal B) anterior.
3. Que sean una entidad de beneficio público. Se entiende que una entidad es de
beneficio público cuando ofrece sus servicios o actividades a toda la población o a
un grupo de personas de características generales y uniformes, sin que exista en la
determinación de dicho grupo cualquier forma, manifestación o acto de
discriminación arbitrario que vaya en contra del principio de universalidad y el
bienestar común.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda regulará la forma de
acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo para la
incorporación de las referidas entidades en el registro.
Las donatarias no podrán recibir donaciones de los miembros de su directorio,
sus cónyuges, convivientes civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad. En caso de que el donante sea una persona jurídica, esta
prohibición se aplicará a los directores del donante, sus socios o accionistas que
posean el 10 por ciento o más del capital social, y sus respectivos cónyuges,
convivientes civiles y ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad. La Secretaría Técnica establecida en el artículo 46 F deberá
eximir de esta prohibición a aquellas personas que donen a entidades que acrediten
cumplir con los fines señalados en esta ley por un tiempo no inferior a dos años, y
demuestren que su labor de beneficio público no está condicionada ni dirigida a
beneficiar a candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 46 B.- Beneficios de las donaciones a entidades sin fines de lucro.
Las donaciones efectuadas de conformidad con el artículo 46 A otorgarán a los
donantes y a las donatarias los siguientes beneficios, según corresponda:

A) La donación no estará afecta al impuesto a las donaciones establecido en la
ley Nº 16.271.
B) La donación estará liberada del trámite de insinuación contemplado en los
artículos 1401 y siguientes del Código Civil y en los artículos 889 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil.
C) Los donantes podrán deducir el monto de la donación de la base imponible
del impuesto de primera categoría, impuesto único de segunda categoría, impuesto
global complementario o impuesto adicional, según corresponda, con los límites y en

la forma regulada en este artículo.

1. Límites a la deducción de la base imponible. Los donantes contribuyentes
del impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al régimen de transparencia
establecido en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, podrán deducir anualmente de la base imponible del impuesto a la renta, el
monto menor entre:

i. el equivalente en pesos a 20.000 unidades tributarias mensuales, considerando
el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio respectivo;
y,
ii. alguno de los siguientes valores determinados al cierre del ejercicio
respectivo, a elección del donante: el 5 por ciento de la base imponible, el 4,8 por
mil del capital propio tributario o el 1,6 por mil del capital efectivo. Los límites
indicados aplicarán aún en caso de pérdida tributaria.

Para efectos del cálculo de los límites señalados en el párrafo anterior,
los donantes acogidos al régimen de transparencia antes mencionado, determinarán su
capital propio tributario de acuerdo con lo dispuesto en el numeral (vii) del literal
(a) del número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sin importar los ingresos del contribuyente.
En el caso de los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría,
impuesto global complementario e impuesto adicional la deducción de la base
imponible tendrá como límite anual el monto menor entre:

i. el equivalente en pesos a 10.000 unidades tributarias mensuales, considerando
el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio respectivo;
y
ii. el 5 por ciento de la base imponible del impuesto correspondiente.

Las donaciones acogidas a lo dispuesto en este Título no estarán sujetas al
límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.885.
La parte de la donación que exceda de los límites señalados en este artículo
no se aceptará como gasto ni podrá ser deducida de la base imponible, pero no
quedará afecta a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2. Forma de efectuar la deducción a la base imponible. La deducción del monto
de las donaciones procederá en el mismo ejercicio comercial en que se efectúen.
Para efectos de calcular la deducción aplicable, el monto de la donación se
reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice
de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al pago de la donación y el último día del mes anterior a la fecha de
término del ejercicio respectivo.
Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría podrán efectuar
donaciones directamente o mediante descuentos por planilla acordados con su
empleador, respetando los límites de descuentos señalados en el Código del
Trabajo. En este último caso, el empleador deberá efectuar la deducción de la base
imponible para efectos del cálculo de la retención del impuesto correspondiente al
mes en que se efectúe la donación, sin aplicar reajuste alguno. Con todo, los
contribuyentes de este impuesto deberán efectuar una reliquidación anual conforme
al procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para efectos de determinar el beneficio que resulte aplicable.
Los contribuyentes del impuesto adicional deberán deducir el monto de las
donaciones en su declaración anual de impuesto a la renta. Aquellos que no estén
obligados a efectuar la declaración anual, conforme al artículo 65 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deberán presentar dicha declaración para efectos de acogerse
al beneficio establecido en este Título. En ella podrán solicitar la devolución de
las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente
reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley

sobre Impuesto a la Renta.
3. Donaciones provenientes del exterior. No se afectarán con el impuesto a las
donaciones aquellas que se efectúen por entidades no residentes ni domiciliadas en
Chile a favor de las entidades inscritas en el registro a que se refiere el artículo
46 F, siempre que los bienes donados se encuentren situados en el exterior y las
donaciones no sean financiadas con recursos provenientes del país.
Cuando dichas donaciones exceden en el plazo de un año calendario la cantidad
equivalente en pesos chilenos de diez mil dólares de los Estados Unidos de América
dentro de un mismo año calendario, las entidades donatarias beneficiarias deberán
presentar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma
y plazo que este Servicio establezca mediante resolución. Dicha declaración deberá
contener a lo menos la siguiente información: individualización del donante y de su
beneficiario final, de ser procedente; monto de la donación; origen de los fondos;
moneda y jurisdicción de origen; y, nombre de las instituciones bancarias que
intervienen junto a la singularización de las respectivas cuentas bancarias de
origen y destino, en caso de aplicar.
La Unidad de Análisis Financiero podrá acceder a la información contenida en
la declaración presentada por la entidad donataria mediante requerimiento al
Servicio de Impuestos Internos. Adicionalmente, este Servicio deberá notificar a la
Unidad de Análisis Financiero si la entidad donataria no cumple con la obligación
señalada en el párrafo anterior.
Las entidades donatarias deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el
detalle de los bienes donados que hubieren sido importados, en la forma y plazo que
dicho Servicio establezca mediante resolución.
4. Acreditación de la donación para acceder a los beneficios tributarios. Las
entidades donatarias deberán enviar al donante un certificado de donación dentro
del plazo de diez días hábiles contado desde la fecha de su recepción. Para
efectos de acreditar la donación y tener derecho a los beneficios tributarios
establecidos en este Título el donante deberá exhibir el certificado
correspondiente y un comprobante de la entrega de la donación. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para
verificar la efectividad de la donación.
Este Servicio regulará mediante resolución la forma en que se deberá emitir
el certificado y los documentos que servirán como comprobante de la entrega de la
donación. Sin perjuicio de lo anterior, el donante siempre podrá acreditar la
efectividad y monto de la donación mediante todos los medios de prueba que establece
la ley.
5. Obligación de información de los donantes. Los donantes que accedan a los
beneficios indicados en este Título deberán comunicar al Servicio de Impuestos
Internos las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial respectivo, en la
forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución.
6. Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las donaciones acogidas a los
beneficios tributarios regulados en este Título no podrán, a su vez, acogerse a
otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes.

Artículo 46 C.- Donaciones de bienes corporales e incorporales y su
valorización. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría y aquellos
acogidos al régimen de transparencia señalado en el número 8 de la letra D del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta valorizarán los bienes donados de
acuerdo a su costo tributario, determinado de conformidad con las normas de aquella
ley.
Los demás contribuyentes valorizarán los bienes donados de conformidad con las
normas sobre valoración contenidas en el Capítulo VI del Título I de la ley Nº
16.271. Los bienes que no tengan una regla especial de valorización deberán
valorizarse de acuerdo a su valor corriente en plaza, en conformidad a lo señalado
en el artículo 46 bis de la referida ley.
El Servicio de Impuestos Internos tendrá la facultad de tasar el valor
corriente en plaza determinado por el donante, en conformidad a lo señalado en el
artículo 64 del Código Tributario.

Cuando el valor corriente en plaza de un bien corporal donado sea igual o mayor
a cinco millones de pesos, dicha valorización deberá estar respaldada por un
informe de un perito independiente, cuyo costo podrá ser considerado como parte de
la donación. El valor corriente en plaza de los bienes incorporales donados deberá
respaldarse de la misma forma, cualquiera sea su monto.
Las donaciones de bienes corporales no se afectarán con los impuestos de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y no limitarán el derecho al uso como
crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o
servicios utilizados para llevarlas a cabo. Adicionalmente, no se aplicarán en este
caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la
determinación de un crédito fiscal proporcional cuando se realicen operaciones
exentas o no gravadas con dicho impuesto.
Las importaciones de bienes donados estarán liberadas de todo tipo de tributo,
arancel aduanero, impuesto, derecho, tasa, cargo o cualquier otro cobro que les sea
aplicable.
El certificado de donación deberá indicar una descripción del bien donado y
su valor.

Artículo 46 D.- Donaciones colectivas. Las donaciones reguladas en este Título
podrán efectuarse por un donante actuando individualmente o por un grupo de donantes
actuando en forma colectiva. Las donaciones efectuadas en forma colectiva podrán ser
canalizadas o materializadas a través de asociaciones gremiales o entidades sin
personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento señalado en el
artículo 46 A. En estos casos, los beneficios tributarios se aplicarán a cada
donante considerado individualmente.

Artículo 46 E.- Buena fe de los donantes. En caso de verificarse una
infracción o incumplimiento legal o reglamentario por parte de las entidades
donatarias, los donantes de buena fe mantendrán todos los beneficios regulados en
este Título, y sólo serán responsables si se prueba que han entregado antecedentes
o información maliciosamente falsa o han actuado mediante abuso de formas o
simulación a fin de obtener un beneficio tributario al cual no tenían derecho.

Artículo 46 F.- Registro público de entidades donatarias. Créase una
Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, la cual deberá
administrar el registro público en el que deberán inscribirse las entidades
donatarias señaladas en el artículo 46 A, y cumplir con las demás obligaciones que
se le impongan en el presente Título y en el Reglamento a que se refiere ese
artículo.
Las entidades deberán solicitar la inscripción a la Secretaría Técnica
mediante la presentación de un formulario electrónico a través de un portal de
donaciones que se creará para estos efectos en el sitio web del Ministerio de
Hacienda, el que deberá incluir, a lo menos, información sobre vínculos de
parentesco entre los miembros del directorio y entre éstos y los trabajadores y
proveedores de la entidad y grupos de interés relacionados, si los hubiere. La
Secretaría Técnica deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados
en el artículo 46 A y, una vez verificado, deberá proceder a la inscripción sin
más trámites. No podrán inscribirse en el registro las entidades que participen en
actividades de naturaleza político partidista o que efectúen donaciones destinadas
a dichas actividades. Tampoco podrán inscribirse en el registro las entidades que
reciban donaciones de personas jurídicas en cuyos directorios participen candidatos
a cargos de elección popular. Las limitaciones establecidas en el presente inciso
respecto de candidatos a cargos de elección popular, sólo aplicarán desde seis
meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral
y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Fuera de este
período, no regirán tales limitaciones para quienes hayan sido candidatos o lo
fueren en el futuro.
La Secretaría Técnica eliminará del registro a las entidades que dejen de
cumplir los requisitos necesarios para estar inscritas o incumplan las obligaciones o

prohibiciones de los artículos 46 H, 46 I y 46 J. La entidad eliminada del registro
no podrá volver a solicitar la inscripción dentro del plazo de dos años contado
desde la fecha de la resolución de eliminación.
La inscripción, rechazo y eliminación del registro se efectuará mediante
resolución emitida por el Subsecretario de Hacienda en el plazo máximo de veinte
días hábiles, contado desde que haya sido presentada la solicitud de inscripción.
La Secretaría Técnica únicamente podrá rechazar, mediante resolución
fundada, una solicitud de incorporación al registro sólo por el incumplimiento de
los requisitos establecidos en esta ley. Contra las resoluciones que rechacen la
incorporación al registro podrán interponerse los recursos establecidos en la ley
Nº 19.880.
Las entidades donatarias que no hayan recibido donaciones de acuerdo a este
Título podrán abandonar el registro en cualquier momento a través de una
declaración simple informada a la Secretaría Técnica. Por su parte, las entidades
que hubiesen recibido donaciones deberán permanecer en el registro hasta la total
utilización y rendición de los recursos donados, y en ningún caso podrán
abandonarlo durante el período de veinticuatro meses contado desde la fecha de la
solicitud de abandono.
El reglamento señalado en el artículo 46 A establecerá el procedimiento de
inscripción y eliminación del registro; los antecedentes que deberán acompañar
los solicitantes, que deberán contener al menos los documentos que permitan la
individualización de los donatarios y las partes relacionadas; las causales de
eliminación, y todo lo relativo al funcionamiento y administración del registro y
del portal a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 46 G.- Portal de donaciones. La Secretaría Técnica administrará un
portal digital de libre acceso al público que mantendrá actualizada la siguiente
información:

1. La nómina de las entidades inscritas en el registro con el detalle de
quiénes son sus asociados o socios fundadores, directores, los estados financieros y
los estatutos con sus modificaciones.
2. La nómina histórica de las donaciones recibidas por las entidades inscritas
en el registro, con indicación de su fecha, monto y si provienen desde el exterior.
3. Los reportes anuales presentados por las entidades inscritas en el registro
de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.
4. Toda otra información que señale la ley o el reglamento a que hace
referencia el artículo 46 A.

Dicho reglamento establecerá el funcionamiento de este Portal.

Artículo 46 H.- Obligaciones de las entidades donatarias. Las entidades
inscritas en el registro público de entidades donatarias se encontrarán sujetas a
las siguientes obligaciones:

1. Destinar las donaciones recibidas en conformidad al presente Título
exclusivamente a las siguientes materias:

a) Gastos operacionales para el funcionamiento de la entidad en estricta
relación con los fines de interés general que motivaron la donación.
b) Construcción, mantención, acondicionamiento, reparación, y mejoramiento de
equipamiento e inmuebles destinados o donde se desarrollen exclusiva o
mayoritariamente los mencionados fines.
c) Financiamiento de los programas, proyectos, planes, iniciativas y actividades
destinadas al cumplimiento de los fines de interés general que motivaron la
donación.

Los bienes corporales que reciba una entidad donataria podrán ser
comercializados exclusivamente para solventar las materias que señala este numeral.

2. Presentar un reporte anual a la Secretaría Técnica con las características
y el detalle de la información que determine el reglamento a que hace referencia el
artículo 46 A.
Sin perjuicio de lo anterior, el reporte deberá contener, al menos, las
siguientes menciones: las actividades, programas, planes, iniciativas y proyectos
realizados, el resultado de éstos, el uso detallado de los recursos recibidos
aplicados estrictamente a los fines de interés general que motivaron la donación,
el objeto de la organización, el período de rendición del reporte, el saldo
inicial para el período indicando recursos en efectivo y en especies, las donaciones
o transferencias superiores a USD 20.000, las donaciones o transferencias con
objetivos específicos, las donaciones o transferencias inferiores a USD 20.000,
ingresos propios indicando su origen específico, el total de pagos realizados a
proyectos específicos debidamente identificados, las transferencias a otras
organizaciones no gubernamentales, el total de pagos realizados a proyectos en
general, los pagos por gastos de administración y generales y el saldo final
disponible para el próximo período. El reporte deberá ser presentado antes del 31
de marzo de cada año a través del portal señalado en el artículo 46 G.
El reglamento podrá considerar, para efectos del requerimiento de información,
el tamaño de las entidades, la antigüedad de su constitución o inscripción en el
registro, el tipo de actividades que realiza, los montos de donaciones recibidos,
entre otros criterios.
3. Mantener actualizada la información que se publique en el portal de
donaciones señalado en el artículo anterior. El plazo para actualizar la
información del portal será de dos meses desde el hecho o acto que motiva la
actualización. El reglamento a que hace mención este Título establecerá la
información que debe publicarse en el portal de donaciones y su forma de
presentación. El incumplimiento reiterado de esta obligación será sancionado con
la eliminación del registro. Para estos efectos, se entenderá que existe
reiteración cuando se cometan cinco o más incumplimientos en el período cualquiera
de doce meses.
4. Cumplir con las obligaciones contenidas en el numeral 3 del artículo 46 B,
respecto de las donaciones que provengan desde el exterior.
5. Las entidades donatarias que desarrollen el fin indicado en el numeral 18 del
artículo 46 A, letra B) deberán entregar a la Secretaría Técnica y al Servicio de
Impuestos Internos la información adicional que dicho Servicio determine mediante
resolución, sobre las actividades de ayuda humanitaria prestadas en el exterior u
otras materias.
6. Demás obligaciones que establezcan las leyes o el reglamento señalado en
este Título.

Artículo 46 I.- Contraprestaciones. Las entidades donatarias no podrán
efectuar prestación alguna, directa o indirectamente, en favor de los donantes, ya
sea que dicha prestación se refiera a un tratamiento exclusivo, en condiciones
especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco
podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, o de las
entidades relacionadas directa o indirectamente con el donante, de sus directores, o
del cónyuge, o del conviviente civil o los parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o por afinidad, de todos éstos, ya sea directamente o a través de
entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N°
18.045. Esta prohibición regirá durante los doce meses anteriores y los cuarenta y
ocho meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en
esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: constituir garantías,
otorgar créditos o similares; constituir cuentas corrientes mercantiles; otorgar
becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar
servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución
de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la
operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar
publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique
beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar

cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los
productos o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar
servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una
contraprestación bajo contratos remunerados.
Con todo, lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las prestaciones
efectuadas por las donatarias en favor del donante o sus relacionados de acuerdo a lo
dispuesto en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario, tengan un valor
que no supere el 10 por ciento del monto donado, con un máximo de 50 Unidades
Tributarias Mensuales en el año según su valor al mes de cierre del ejercicio
respectivo, considerando para este efecto los valores corrientes en plaza de los
respectivos bienes o servicios que reciba el donante con ocasión de la
contraprestación.
El incumplimiento de la prohibición de este artículo hará perder el beneficio
tributario obtenido al donante y a la entidad donataria, debiendo restituir aquella
parte del impuesto a la renta o a las donaciones, respectivamente, que hubiere dejado
de pagar, con los recargos y sanciones pecuniarias que correspondan de acuerdo al
Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en
mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que
debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.
El donante y la donataria serán sancionados con una multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del impuesto que el donante hubiere dejado de pagar
con motivo de la donación. La aplicación de esta sanción se sujetará al
procedimiento establecido en el número 2° del artículo 165 del Código Tributario.
Asimismo, resultará aplicable a las donaciones establecidas en este Título lo
dispuesto en el numeral 24 del artículo 97 del Código Tributario.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a la aplicación de las demás sanciones
que procedan tanto para el donante como el donatario en conformidad al Código
Tributario.

Artículo 46 J.- Otras prohibiciones. Las donatarias y sus relacionadas no
podrán remunerar los servicios que les presten sus integrantes, asociados,
directores, ejecutivos o del cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o por afinidad de las personas mencionadas, a valores
superiores a los normales de mercado o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza
la operación. En la celebración o autorización del acto o contrato respectivo
deberá abstenerse de participar el integrante, asociado, director o ejecutivo que
contrata con la entidad donataria, o sus relacionados en los términos expuestos en
este artículo. Cualquier otro beneficio económico obtenido por las personas
indicadas deberá cumplir con los requisitos y condiciones expuestas. Asimismo, las
donatarias deberán cumplir con la obligación establecida en el artículo 551-1 del
Código Civil.

Artículo 46 K.- Fiscalización. La fiscalización de lo dispuesto en este
Título corresponderá a la Secretaría Técnica, sin perjuicio de las facultades
legales que le corresponden al Servicio de Impuestos Internos en lo relativo a la
fiscalización de las materias tributarias propias de su competencia que digan
relación con los artículos 46 B, 46 C, 46 E, 46 I y 46 J y con los números 1, 4 y
5 del artículo 46 H.
Para llevar a cabo la fiscalización, la Secretaría Técnica podrá solicitar a
las entidades inscritas en el registro la información que estime necesaria para
verificar el cumplimiento de las obligaciones de este Título.
El Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Secretaría Técnica,
en la forma y plazo que determine mediante resolución, el incumplimiento que detecte
de las obligaciones establecidas en este Título en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización.».
Artículo 2.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 69 de la ley N°

18.681, que establece normas complementarias de administración financiera, de
incidencia presupuestaria y personal, la frase «Universidades e Institutos
Profesionales» por «Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación
Técnica».
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia a contar del primer día del
mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, el registro público de entidades sin fines de
lucro y los beneficios aplicables a las donaciones efectuadas en conformidad al
régimen de donaciones incorporado por el artículo 1 al decreto ley N° 3.063, de
1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por
el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, entrarán en vigencia a
contar del primer día del tercer mes siguiente a la publicación de esta ley en el
Diario Oficial.
Artículo segundo.- El reglamento a que hace referencia el régimen de
donaciones incorporado por el artículo 1 deberá dictarse dentro de los tres meses
siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo tercero.- La Secretaría Técnica deberá poner en funcionamiento el
registro y el portal indicados en los artículos 46 F y 46 G del decreto ley N°
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue
fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, a más tardar
dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario
Oficial.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en
su primer año de vigencia se financiará con cargo al Tesoro Público. En los años
siguientes, se financiará con cargo a las leyes de presupuestos de cada año.».
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 1 de abril de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.-
Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Marco Antonio Ávila Lavanal, Ministro
de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Claudia
Sanhueza Riveros, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, y crea un régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a
las entidades sin fines de lucro, correspondiente al boletín N° 14.486-05
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H.
Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 46 F, contenido en el
artículo 1 del proyecto de ley; y por sentencia de 17 de marzo de 2022, en los autos